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DESPIDO DISCIPLINARIO POR BAJO RENDIMIENTO

El TSJ Castilla y León (Valladolid), en sentencia del pasado cinco de febrero, ha confirmado la improcedencia del despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo de una teleoperadora al considerar que, aunque los resultados obtenidos están por debajo de los objetivos de la campaña y de la media del departamento, no se aportan pruebas suficientes que acrediten una disminución voluntaria del rendimiento previo.

La trabajadora demandante prestaba servicios como agente teleoperador especialista para una empresa del sector de Contact Center, siendo despedida por una presunta disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo que repercute negativamente en la rentabilidad de la empresa. La compañía adopta esta decisión atendiendo, por un lado, a los índices de productividad y, en especial, al notable descenso del porcentaje de llamadas en las cuales se ha conseguido gestionar la consulta del cliente en el primer contacto y, por otro, a los indicadores de eficacia comercial. Impugnado el despido, el juzgado de primera instancia declara el cese improcedente, decisión que es recurrida por la empresa demandada en suplicación.

La Sala recuerda que el despido disciplinario por incumplimiento contractual grave basado en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado (ET art.54.2.e) exige que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad en el tiempo de la conducta. Además, es necesario constatar la disminución del rendimiento a través de un elemento de comparación bien con respecto al rendimiento pactado, o bien con respecto al que debe considerarse normal del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo.

En aplicación de esta doctrina, el TSJ considera que el despido no se fundamenta en una disminución de su rendimiento previo, sino en que los resultados obtenidos en determinados indicadores estaban por debajo del objetivo de la campaña y de la media del departamento y de sus compañeros de trabajo. En este sentido, la Sala señala que no se aporta la suficiente documentación para acreditar estos extremos.

Además, no consta el número de agentes que conforman el equipo, el rendimiento individual de cada uno de ellos, ni que las funciones de todos los miembros del equipo fueran homogéneas. La comparativa que se hace con la “media del departamento” y “trabajadores con igual horas de contrato y turno”, es insuficiente y, por lo tanto, no resulta válida.

La Sala valora también la antigüedad en la empresa, superior a seis años, y la ausencia de advertencias en relación con el bajo rendimiento y la posibilidad de ser sancionada por ello.
Concluye así que no cabe apreciar aquella mengua en su prestación laboral deliberada, sostenida en el tiempo y de notable entidad o gravedad para justificar un despido disciplinario por incumplimiento laboral, por lo que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa

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